La
Asamblea General, considerando que uno de los principios
fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el
de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos,
y que todos los Estados miembros se han comprometido a
tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación
con la Organización de las Naciones Unidas, para
promover y estimular el respeto universal y efectivo de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni
religión.
Considerando que en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos
humanos se proclaman los principios de no discriminación
y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
Considerando que el desprecio y la violación de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, en
particular del derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones,
han causado directa o indirectamente guerras y grandes
sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos
en que sirven de medio de injerencia extranjera en los
asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar
el odio entre los pueblos y las naciones.
Considerando que la religión o las convicciones,
para quien las profesa, constituyen uno de los elementos
fundamentales de su concepción de la vida y que,
por tanto, la libertad de religión o de convicciones
debe ser íntegramente respetada y garantizada.
Considerando que es esencial promover la comprensión,
la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas
con la libertad de religión y de convicciones y
asegurar que no se acepte el uso de la religión
o las convicciones con fines incompatibles con la Carta,
con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas
y con los propósitos y principios de la presente
Declaración.
Convencida de que la libertad de religión o de
convicciones debe contribuir también a la realización
de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad
entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías
o prácticas del colonialismo y de la discriminación
racial.
Tomando nota con satisfacción de que, con los auspicios
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados,
se han aprobado varias convenciones, y de que algunas
de ellas ya han entrado en vigor, para la eliminación
de diversas formas de discriminación.
Preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por
la existencia de discriminación en las esferas
de la religión o las convicciones que aún
se advierten en algunos lugares del mundo.
Decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la
rápida eliminación de dicha intolerancia
en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir
y combatir la discriminación por motivos de religión
o convicciones.
Proclama la presente Declaración sobre la eliminación
de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones.
Art. 1º. 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Este derecho incluye la libertad de tener una religión
o cualesquiera convicciones de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus
convicciones individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la observancia, la
práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda
menoscabar su libertad de tener una religión o
convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias convicciones estará sujeta únicamente
a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Art. 2º. 1. Nadie será objeto de
discriminación por motivos de religión,
o convicciones por parte de ningún Estado, institución,
grupo de personas o particulares.
2. A los efectos de la presente Declaración, se
entiende por «intolerancia y discriminación
basadas en la religión o las convicciones»
toda distinción, exclusión, restricción
o preferencia fundada en la religión o en las convicciones
y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo
del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Art.
3º. La discriminación entre los seres
humanos por motivos de religión o convicciones
constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación
de los principios de la Carta de las Naciones Unidas,
y debe ser condenada como una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales
de derechos humanos, y como un obstáculo para las
relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.
Art.
4º. 1. Todos los Estados adoptarán
medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación
por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento,
el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales en todas las esferas de la vida
civil, económica, política, social y cultural.
2.
Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios
por promulgar o derogar leyes, según el caso, a
fin de prohibir toda discriminación de este tipo
y por tomar todas las medidas adecuadas para combatir
la intolerancia por motivos de religión o convicciones
en la materia.
Art.
5º. 1. Los padres o, en su caso, los tutores
legales del niño tendrán el derecho de organizar
la vida dentro de la familia de conformidad con su religión
o sus convicciones y habida cuenta de la educación
moral en que crean que debe educarse al niño.
2.
Todo niño gozará del derecho a tener acceso
a educación en materia de religión o convicciones
conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus
tutores legales, y no se le obligará a instruirse
en una religión o convicciones contra los deseos
de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio
rector el interés superior del niño.
3.
El niño estará protegido de cualquier forma
de discriminación por motivos de religión
o convicciones. Se le educará en un espíritu
de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos,
paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión
o de convicciones de los demás y en la plena conciencia
de que su energía y sus talentos deben educarse
al servicio de la humanidad.
4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de
sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán
debidamente en consideración los deseos expresados
por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya
obtenido de sus deseos en materia de religión o
de convicciones, sirviendo de principio rector el interés
superior del niño.
5. La práctica de la religión o convicciones
en que se educa a un niño no deberá perjudicar
su salud física o mental ni su desarrollo integral
teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo
1 de la presente Declaración.
Art. 6º. De conformidad con el artículo
1 de la presente Declaración y sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
1, el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia,
de religión o de convicciones comprenderá,
en particular las libertades siguientes:
a)
La de practicar el culto o de celebrar reuniones en
relación con la religión o las convicciones,
y de fundar y mantener lugares para estos fines.
b)
La de fundar y mantener instituciones de beneficencia
o humanitarias adecuadas.
c)
La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad
suficiente los artículos y materiales necesarios
para los ritos o costumbres de una religión o
convicción.
d)
La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes
en esas esferas.
e)
La de enseñar la religión o las convicciones
en lugares aptos para esos fines.
f)
La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias
financieras y de otro tipo de particulares e instituciones.
g)
La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión
los dirigentes que correspondan según las necesidades
y normas de cualquier religión o convicción.
h)
La de observar días de descanso y de celebrar
festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos
de una religión o convicción.
i)
La de establecer y mantener comunicaciones con individuos
y comunidades acerca de cuestiones de religión
o convicciones en el ámbito nacional y en el
internacional.
Art.
7º. Los derechos y libertades enunciados
en la presente Declaración se concederán
en la legislación nacional de manera tal que todos
puedan disfrutar de ellos en la práctica.
Art.
8º. Nada de lo dispuesto en la presente
Declaración se entenderá en el sentido de
que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos
en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en los Pactos internacionales de derechos humanos.