El
Parlamento Europeo,
—
reconociendo el principio enunciado en el artículo
9 de la Convención Europea de Salvaguarda de
los Derechos del Hombre,
—
visto el Tratado de Roma, y especialmente su artículo
220,
—
visto el Año Internacional de la Juventud previsto
para 1985,
—
vistas las propuestas de resolución sobre:
*
los problemas provocados por la Asociación para
la Unificación del Cristianismo Mundial de Sun
Myung Moon (documento 1-2/82).
*
las actividades de la Iglesia de la Unificación
Universal («Unification Church»), dirigida
por Sun Myung Moon (documento 1-109/82).
—
visto el informe de la Comisión de la Juventud,
de la Cultura, de la Educación, de la Información
y de los Deportes y la nota de la Comisión jurídica
(doc. 1-47/84).
A)
Considerando la inquietud que suscitan entre los ciudadanos
europeos y sus familias las actividades de ciertas organizaciones
designadas como «nuevos movimientos religiosos»,
en la medida en la que ellas atestan contra los derechos
civiles y contra los derechos del hombre y comprometen
la situación social de las personas afectadas.
B)
Reafirmando el principio de existencia en los Estados
miembros de la Comunidad Europea de la total libertad
de opinión y de religión, la Comunidad,
sin tener a partir de este hecho ningún derecho
a juzgar la legitimidad de las creencias religiosas
en general y de la actividad religiosa en particular.
C)
Convencido de que en esta materia no es puesta en cuestión
la validez de las creencias religiosas, sino el carácter
legal de los métodos para el reclutamiento de
nuevos miembros y para el tratamiento reservado a estos
últimos.
D)
Considerando que los problemas resultantes del resurgir
de ciertos «nuevos movimientos religiosos»
constituyen un fenómeno internacional que toca
a todos los Estados miembros, aunque en diverso grado,
y ha suscitado ya en buen número de ellos, encuestas,
medidas gubernamentales y juicios.
E)
Teniendo en cuenta que el desinterés manifestado
por los adeptos a esos movimientos con respecto a la
vida que llevaban con anterioridad eleva a nivel social
y de legislación laboral problemas que repercuten
negativamente, no sólo sobre las personas afectadas,
sino también sobre la sociedad y su organización.
F)
Considerando que, en razón de las diferentes
denominaciones que estas organizaciones tienen en los
Estados miembros, es sumamente difícil encontrar
un concepto neutro en el que sean comprendidos todos
de la misma manera.
1.
Estima necesario que los Consejos de Ministros competentes
—a saber, los Ministros de Interior y los Ministros
de Justicia reuniéndose en el cuadro de la cooperación
política europea, así como el Consejo de
Ministros de Asuntos Sociales— organicen, en el
más breve plazo, un intercambio de información
sobre los problemas que conlleva la actividad de ciertos
«nuevos movimientos religiosos», y que examinen
especialmente los problemas siguientes:
a)
Las modalidades de utilidad pública de estos
movimientos y la exoneración fiscal de la que
se benefician.
b)
El respeto de las leyes en vigor en los diferentes Estados
miembros, en materia de derecho de trabajo y de protección
social, por ejemplo.
c)
Las consecuencias de la falta de respeto a estas leyes
en la sociedad.
d)
La búsqueda de personas desaparecidas y las posibilidades
de cooperación con terceros países a este
respecto.
e)
La manera por la cual pudiera ser violado el derecho
a la libertad individual de sus miembros.
f)
La creación de servicios de asistencia ofreciendo
a las personas que abandonan estos movimientos el sostén
jurídico y la ayuda necesaria para su reinserción
social y profesional.
g)
La existencia de ciertas lagunas jurídicas resultantes
de la disparidad de legislaciones entre los diferentes
Estados miembros, como consecuencia de las cuales ciertas
actividades prohibidas pueden ser ejercitadas en otros
países.
2.
Invita a los Estados miembros a concertarse sobre la recopilación
de datos referentes a las ramificaciones internacionales
de las organizaciones mencionadas comprendiendo los testaferros
y las organizaciones fantasmas, así como sus actividades
en los Estados miembros.
3. Invita a la Comisión:
a)
A presentar un informe sobre las indicaciones realizadas
en el párrafo 2º, que mencione en particular
las medidas tomadas hasta el presente por las instancias
gubernamentales, especialmente por los servicios de
Policía y los Tribunales, en lo que se refiere
a estas organizaciones en caso de violación de
la ley y las conclusiones a las que llega la comisión
de información sobre estas organizaciones.
b)
A elaborar un procedimiento destinado a garantizar en
el contexto una protección eficaz de los ciudadanos
de la Comunidad.
4.
Requiere al Consejo de Ministros competente para que examine
—sobre la base de los datos reunidos, así
como del informe de la Comisión— los problemas
que ocasiona la actividad de las organizaciones mencionadas,
lo cual permitiría a los Estados miembros asegurar
la defensa de los derechos de sus ciudadanos.
5.
Recomienda que el examen, el inventario y la valoración
de las actividades de las organizaciones referidas se
basen en los criterios siguientes:
a)
Las personas que no hayan alcanzado la mayoría
de edad no deberían ser incitadas a pronunciar
votos que comprometan de manera determinante su porvenir.
b)
El compromiso pedido, de orden financiero o personal,
debe ser precedido de un período de reflexión
suficiente.
c)
Después de la adhesión, la familia y los
amigos deben poder entrar en contacto con el nuevo miembro.
d)
Los miembros ya comprometidos en un ciclo de formación
no deben ser impedidos para llevarlo a su término.
e)
Deben ser respetados los siguientes derechos individuales:
— el derecho a abandonar libremente un movimiento;
— el derecho a tomar contacto con su familia y
amigos mediante desplazamientos en persona, por carta
o por teléfono;
— el derecho a solicitar la opinión de
una persona independiente en el terreno jurídico
o en cualquier otro;
— el derecho de consultar a un médico.
f)
Nadie debe ser incitado a transgredir la ley, especialmente
para recolectar fondos, mendigando o prostituyéndose,
por ejemplo.
g)
Los movimientos no deben pedir ningún compromiso
permanente a miembros potenciales que, como los estudiantes
o los turistas, efectúan una visita a un país
en el que no son residentes.
h)
Desde el reclutamiento, el nombre y los principios del
movimiento deben estar especificados inmediatamente.
i)
Los movimientos deben proporcionar a las autoridades
competentes, si se lo piden, toda información
concerniente al lugar de permanencia o residencia de
ciertos miembros.
j)
Los «nuevos movimientos religiosos» deben
velar para que las personas que dependen de ellos y
trabajan para ellos se beneficien de la protección
social adecuada en los Estados miembros donde ellos
trabajen o residan.
k)
Si un miembro de un movimiento se desplaza al extranjero
por cuenta del movimiento, es éste el que debe
asumir la responsabilidad de su repatriación,
particularmente en caso de enfermedad.
l)
Las llamadas telefónicas que provengan de las
familias de los miembros deben serles transmitidas y
toda correspondencia debe serles entregada sin retraso.
m)
En lo que concierne a los niños de los miembros,
los movimientos deben velar muy cuidadosamente que les
sean dados una educación y cuidados apropiados
y evitar todo lo que pudiera perjudicar el bienestar
del niño.
6.
Estima deseable emprender igualmente un camino común
en el marco del Consejo de Europa e invita a los gobiernos
de sus Estados miembros a dedicarse a la elaboración,
en el seno de esta instancia, de convenciones que garanticen
al individuo una eficaz protección contra las eventuales
maquinaciones de estas organizaciones y los daños
físicos y psíquicos que ejerzan.
7.
Encarga a su presidente transmitir la presente resolución
a la Comisión y al Consejo de las Comunidades Europeas,
a los gobiernos y a los parlamentos de los Estados miembros,
así como al Consejo de Europa.