Artículo
primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad
religiosa y de culto, reconocida en la Constitución,
de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo
de desigualdad o discriminación ante la Ley. No
podrán alegarse motivos religiosos para impedir
a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad
o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres.
Ninguna confesión tendrá carácter
estatal.
Artículo
segundo.
Uno.
La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución
comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción,
el derecho de toda persona a:
a)
Profesar las creencias religiosas que libremente elija
o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente
sus propias creencias religiosas o la ausencia de las
mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b)
Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa
de su propia confesión; conmemorar sus festividades,
celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura
digna, sin discriminación por motivos religiosos,
y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir
asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c)
Recibir e impartir enseñanza e información
religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por
escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para
sí, y para los menores no emancipados e incapacitados,
bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito
escolar, la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
d)
Reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento
jurídico general y lo establecido en la presente
Ley Orgánica.
Dos.
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto
o de reunión con fines religiosos, a designar y
formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio
credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones
o con otras confesiones religiosas, sea en territorio
nacional o en el extranjero.
Tres.
Para la aplicación real y efectiva de estos derechos,
los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los
establecimientos públicos, militares, hospitalarios,
asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia,
así como la formación religiosa en centros
docentes públicos.
Artículo
tercero.
Uno.
El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de culto tiene como único límite
la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad,
de la salud y de la moralidad pública, elementos
constitutivos del orden público protegido por la
Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Dos.
Quedan fuera del ámbito de protección de
la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades
relacionadas con el estudio y experimentación de
los fenómenos psíquicos o parapsicológicos
o la difusión de valores humanísticos o
espiritualistas u otros fines análogos ajenos a
los religiosos.
Articulo
cuarto.
Los
derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de
los límites que la misma señala serán
tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales
ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional
en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo
quinto.
Uno.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus
Federaciones gozarán de personalidad jurídica
una vez inscritas en el correspondiente Registro público,
que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud
de solicitud, acompañada de documento fehaciente
en el que consten su fundación o establecimiento
en España, expresión de sus fines religiosos,
denominación y demás datos de identificación,
régimen de funcionamiento y órganos representativos,
con expresión de sus facultades y de los requisitos
para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos
a una determinada Entidad religiosa sólo podrá
llevarse a cabo a petición de sus órganos
representativos o en cumplimiento de sentencia judicial
firme.
Artículo sexto.
Uno.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas
tendrán plena autonomía y podrán
establecer sus propias normas de organización,
régimen interno y régimen de su personal.
En dichas normas, así como en las que regulen las
instituciones creadas por aquéllas para la realización
de sus fines, podrán incluir cláusulas de
salvaguarda de su identidad religiosa y carácter
propio, así como del debido respeto a aus creencias,
sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución, y en especial
de los de libertad, igualdad y no discriminación.
Dos.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán
crear y fomentar, para la realización de su fines,
Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo
a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo
séptimo.
Uno.
El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas
existentes en la sociedad española, establecerá,
en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación
con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
inscritas en el Registro que por su ámbito y número
de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España.
En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley
de las Cortes Generales.
Dos.
En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio
de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias,
Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos
en el ordenamiento jurídico general para las Entidades
sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo
octavo.
Se
crea en el Ministerio de Justicia una Comisión
Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria
y con carácter estable por representantes de la
Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones
o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas,
en las que, en todo caso, estarán las que tengan
arraigo notorio en España, y por personas de reconocida
competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés
en las materias relacionadas con la presente Ley. En el
seno de esta Comisión podrá existir una
Comisión Permanente, que tendrá también
composición paritaria.
A
dicha Comisión corresponderán las funciones
de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones
relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente,
y con carácter preceptivo, en la preparación
y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación
a que se refiere el artículo anterior.
Disposición
transitoria primera
El
Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena
capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen
de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley. Transcurridos tres años sólo podrán
justificar su personalidad jurídica mediante la
certificación de su inscripción en el Registro
a que esta Ley se refiere.
Disposición
transitoria segunda
Las
Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento
legal, de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta
y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho
de junio, hubieren hecho expresa declaración de
ser propietarias de bienes inmuebles o de otra clase sujetos
a registro público para la plena eficacia de su
transmisión, cuya titularidad dominical aparezca
a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado
ante la Administración esta declaración
patrimonial solicitaren su inscripción legal con
arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán,
en el plazo de un año, regularizar su situación
patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca
la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes
que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando
cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente
su dominio, hasta obtener la inscripción de los
títulos en el Registro de la propiedad, con exención
de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran
gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones
que con tal motivo se originen.
Disposición
derogatoria
Queda
derogada la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta
y siete, de veintiocho de junio, y cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición
final
El
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará
las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para
la organización y funcionamiento del Registro y
de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.