16.
Con el fin de asegurar la libertad del individuo para
profesar y practicar una religión o creencia, los
Estados participantes,
16.1.
Adoptarán medidas eficaces para impedir y eliminar
cualquier discriminación por motivos de religión
o creencias de los individuos o comunidades por lo que
se refiere al reconocimiento, el ejercicio y el disfrute
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
en todos los sectores de la vida civil, política,
económica, social y cultural y asegurarán
la efectiva igualdad entre creyentes y no creyentes;
16.2
Favorecerán un clima de recíproca tolerancia
y respeto entre los creyentes de las diversas comunidades,
así como entre creyentes y no creyentes;
16.3
Reconocerán, cuando así lo soliciten, a
las comunidades de creyentes, que practican o que están
dispuestos a practicar su fe en el cuadro constitucional
del propio Estado, el estatuto previsto para ello en los
respectivos países;
16.4.
Respetarán el derecho de dichas comunidades religiosas
a
—
Constituir y mantener lugares de culto o de reunión,
accesibles libremente,
—
Organizarse de acuerdo con la propia estructura jerárquica
e institucional,
—
Escoger, nombrar y sustituir a su propio personal de
acuerdo con las respectivas exigencias y las propias
normas, así como a cualquier acuerdo libremente
aceptado entre éstas y el propio Estado,
—
Solicitar y recibir contribuciones voluntarias, tanto
financieras, como de cualquier otro tipo;
16.5.
Se comprometerán a entablar consultas con los cultos,
las instituciones y las organizaciones religiosas con
el fin de lograr una mejor comprensión de las exigencias
de la libertad religiosa;
16.6
Respetarán el derecho de todos a impartir y recibir
instrucción religiosa en la lengua de su elección,
individualmente o asociado con otros;
16.7.
En este contexto, respetarán, además, la
libertad de los padres para asegurar la educación
religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus convicciones;
16.8.
Permitirán la formación de personal religioso
en las instituciones adecuadas;
16.9.
Respetarán el derecho de cada creyente y de las
comunidades de creyentes de adquirir, poseer y utilizar
libros sagrados, publicaciones religiosas en la lengua
de su elección y otros objetos y materiales relativos
a la práctica de la religión o creencia.
16.10.
Permitirán a los cultos, a las instituciones y
a las organizaciones religiosas la producción,
importación y difusión de publicaciones
y material religioso;
16.11.
Acogerán favorablemente el interés de las
comunidades para participar en el diálogo público,
a través de los medios de comunicación.
32.
Permitirán a los creyentes, a los cultos religiosos
y a sus representantes, en grupo o individualmente, establecer
y mantener contactos personales directos y comunicaciones
de unos con otros en el propio país y en otros
países, sea mediante viajes, peregrinaciones y
con la participación en reuniones y otros acontecimientos
religiosos. En este contexto, y en la medida adecuada
a tales contactos y acontecimientos, se permitirá
a los interesados adquirir, recibir y llevar consigo publicaciones
y objetos relativos a la práctica de su religión
o convicción.