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Comisión
Permanente -
De izquierda a derecha: José María
Baena Acebal - Manuel García Lafuente
- Manuel Sarrias Martínez Federico
Aparisi Camarena - Eliseo Vila Vila - Francisco
Portillo Ortega - Mariano Blázquez
Burgo - Daniel Rodríguez Ramos -
Alfredo Abad Heras - Carlos López
Lozano |
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ACUERDO
DE COOPERACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL
CON LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS
EVANGÉLICAS DE ESPAÑA
[Aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre,
B.O.E. de 12 de noviembre]
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Constitución
española de 1978, al configurar un Estado
democrático y pluralista, ha supuesto un
profundo cambio en la tradicional actitud del
Estado ante el hecho religioso, consagrando como
fundamentales los derechos de igualdad y libertad
religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor
amplitud permitida por las exigencias derivadas
del mantenimiento del orden público protegido
por la Ley y por el respeto debido a los derechos
fundamentales de los demás.
Estos derechos,
concebidos originariamente como derechos individuales
de los ciudadanos, alcanzan también, por
derivación, a las Confesiones o Comunidades
en que aquéllos se integran para el cumplimiento
comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad
de autorización previa, ni de su inscripción
en ningún registro público.
Desde el respeto más profundo a estos principios,
el Estado, también por imperativo constitucional,
viene obligado, en la medida en que las creencias
religiosas de la sociedad española lo demanden,
al mantenimiento de relaciones de cooperación
con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo
hacerlo en formas diversas con las Confesiones
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece
la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación
con las Confesiones religiosas, mediante la adopción
de Acuerdos o Convenios de Cooperación,
cuando aquéllas, debidamente inscritas
en el Registro de Entidades Religiosas, hayan
alcanzado en la sociedad española, además,
un arraigo que, por el número de sus creyentes
y por la extensión de su credo, resulte
evidente o notorio. En este caso se encuentra
el protestantismo español, en su conjunto,
integrado por las distintas Iglesias de confesión
evangélica, la práctica totalidad
de las cuales, inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, han constituido la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de
España (FEREDE), como órgano representativo
de las mismas ante el Estado, para la negociación,
adopción y ulterior seguimiento de los
Acuerdos adoptados.
Dando respuesta a los deseos formulados por la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, y tras las oportunas negociaciones,
se llegó a la conclusión del presente
Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan
asuntos de gran importancia para los ciudadanos
de religión evangélica: Estatuto
de los ministros de culto evangélico, con
determinación de los específicos
derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio,
situación personal en ámbitos de
tanta importancia como la Seguridad Social y forma
de cumplimiento de sus deberes militares; protección
jurídica de los lugares de culto; atribución
de efectos civiles al matrimonio celebrado según
el rito evangélico; asistencia religiosa
en centros o establecimientos públicos;
enseñanza religiosa evangélica en
los centros docentes y, finalmente, los beneficios
fiscales aplicables a determinados bienes y actividades
de las Iglesias pertenecientes a la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de
España.
Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso
respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores
religiosos, como la mejor expresión de
los contenidos doctrinales específicos
evangélicos y de las peculiares exigencias
de conciencia de ellos derivadas, para hacer así
posible que sea real y efectivo el ejercicio del
derecho de libertad religiosa de los miembros
de las Comunidades Evangélicas pertenecientes
a la FEREDE.
Artículo
1.
1. Los derechos y obligaciones que se deriven
de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo
serán de aplicación a las Iglesias
que, figurando inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente
a la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, mientras
su pertenencia a la misma figure inscrita en el
mencionado Registro.
2. La incorporación de las Iglesias a la
Federación, a los efectos de su constancia
en el mencionado Registro, se acreditará
mediante certificación expedida por la
Comisión Permanente de la FEREDE, firmada
por su Secretario ejecutivo con la conformidad
del Presidente. La anotación de su baja
o exclusión se practicará a instancia
de la Iglesia afectada o de la Comisión
Permanente de la FEREDE.
3. La certificación de fines religiosos,
que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero,
para la inscripción de las entidades asociativas
religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo
con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas,
podrá ser expedida por la Comisión
Permanente de la FEREDE.
Artículo 2.
1. A todos los efectos, son lugares de culto de
las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios
o locales que estén destinados de forma
permanente y exclusiva a las funciones de culto
o asistencia religiosa, cuando así se certifique
por la Iglesia respectiva con la conformidad de
la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos
establecidos en las Leyes.
3. En caso de expropiación forzosa, deberá
ser oída previamente la Comisión
Permanente de la FEREDE, salvo razones de urgencia,
seguridad y defensa nacionales o graves de orden
o seguridad públicos.
4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE no podrán ser demolidos sin
ser previamente privados de su carácter
religioso, con excepción de los casos previstos
en las Leyes, por razón de urgencia o peligro.
Artículo 3.
1. A todos los efectos legales, son ministros
de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
las personas físicas que estén dedicadas,
con carácter estable, a las funciones de
culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento
de estos requisitos, mediante certificación
expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad
de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE no estarán obligados a declarar
sobre hechos que les hayan sido revelados en el
ejercicio de funciones de culto o de asistencia
religiosa.
Artículo 4.
1. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE estarán sujetos a las disposiciones
generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren,
se les asignarán misiones que sean compatibles
con su ministerio.
2. Los estudios que se cursen en los seminarios
de las Iglesias de la FEREDE darán derecho
a prórroga de incorporación a filas
de segunda clase, en los términos establecidos
en la vigente legislación del Servicio
Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga, deberán
acreditarse los mencionados estudios mediante
certificación expedida por el Centro docente
correspondiente.
Artículo 5.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto,
los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados
en el artículo 3, del presente Acuerdo,
quedarán incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social. Serán asimilados
a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias
respectivas asumirán los derechos y obligaciones
establecidos para los empresarios en el Régimen
General de la Seguridad Social.
Artículo 6.
A todos los efectos legales, se consideran funciones
de culto o asistencia religiosa las dirigidas
directamente al ejercicio del culto, administración
de sacramentos, cura de almas, predicación
del Evangelio y magisterio religioso.
Artículo 7.
1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio
celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias
pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos,
será necesaria la inscripción del
matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen contraer el matrimonio
en la forma prevista en el párrafo anterior
promoverán el expediente previo al matrimonio,
ante el encargado del Registro Civil correspondiente.
3. Cumplido este trámite, el encargado
del Registro Civil, expedirá, por duplicado,
certificación acreditativa de la capacidad
matrimonial de los contrayentes, que éstos
deberán entregar al ministro de culto encargado
de la celebración del matrimonio.
4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento
habrá de prestarse ante el ministro de
culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos
testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido
seis meses desde la expedición de la certificación
de capacidad matrimonial.
5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro
de culto oficiante extenderá, en la certificación
de capacidad matrimonial, diligencia expresiva
de la celebración del matrimonio que contendrá
los requisitos necesarios para su inscripción
y las menciones de identidad de los testigos.
Uno de los ejemplares de la certificación
así diligenciada se remitirá, acto
seguido, al encargado del Registro Civil competente
para su inscripción, y el otro, se conservará
como acta de la celebración en el archivo
del oficiante.
6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que
haya lugar y de los derechos adquiridos de buena
fe por terceras personas, la inscripción
podrá ser promovida en cualquier tiempo,
mediante presentación de la certificación
diligenciada a que se refiere el número
anterior.
7. Las normas de este artículo relativas
al procedimiento para hacer efectivo el derecho
que en el mismo se establece, se ajustarán
a las modificaciones que en el futuro se produzcan
en la legislación del Registro Civil, previa
audiencia de la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
Artículo 8.
1. Se reconoce el derecho de todos los militares,
de confesión evangélica, sean o
no profesionales, y de cuantas personas de dicho
credo religioso presten servicio en las Fuerzas
Armadas, a participar en las actividades religiosas
y ritos propios de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE, en los días y horas de precepto
de las diferentes confesiones que la integran,
previa la oportuna autorización de sus
Jefes, que procurarán que aquéllos
sean compatibles con las necesidades del servicio,
facilitando los lugares y medios adecuados para
su desarrollo.
2. La asistencia religiosa será dispensada
por ministros de culto designados por las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE con la conformidad
de ésta y autorizados por los Mandos del
Ejército, que prestarán la colaboración
precisa para que puedan desempeñar sus
funciones en iguales condiciones que los ministros
de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades
que tengan concertados Acuerdos de Cooperación
con el Estado.
Artículo 9.
1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la
asistencia religiosa de los internados en centros
o establecimientos penitenciarios, hospitalarios,
asistenciales u otros análogos del sector
público, proporcionada por los ministros
de culto que designen las Iglesias respectivas,
con la conformidad de la FEREDE, y debidamente
autorizados por los centros o establecimientos
públicos correspondientes.
2. El acceso de tales ministros a los centros
mencionados es, a tal fin, libre y sin limitación
de horario.
3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará
con el debido respeto al principio de libertad
religiosa y con observancia de las normas de organización
y régimen interno de los centros, en especial
a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria.
4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada
asistencia espiritual origine, correrán
a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE,
sin perjuicio de la utilización de los
locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente.
Artículo 10.
1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en
el artículo 27.3 de la Constitución,
así como en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo,
se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los
órganos escolares de gobierno que lo soliciten,
el ejercicio del derecho de los primeros a recibir
enseñanza religiosa evangélica en
los centros docentes públicos y privados
concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos,
el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto
con el carácter propio del centro, en los
niveles de educación infantil, educación
primaria y educación secundaria.
2. La enseñanza religiosa evangélica
será impartida por profesores designados
por las Iglesias pertenecientes a la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, con la conformidad de ésta.
3. Los contenidos de la enseñanza religiosa
evangélica, así como los libros
de texto relativos a la misma, serán señalados
por las Iglesias respectivas con la conformidad
de la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España.
4. Los centros docentes públicos y los
privados concertados a que se hace referencia
en este artículo deberán facilitar
los locales adecuados para el ejercicio de aquel
derecho en armonía con el desenvolvimiento
de las actividades lectivas.
5. Las Iglesias pertenecientes a la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas podrán,
de acuerdo con las autoridades académicas,
organizar cursos de enseñanza religiosa
en los centros universitarios públicos,
pudiendo utilizar los locales y medios de los
mismos.
6. Las Iglesias pertenecientes a la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de
España podrán establecer y dirigir
centros docentes de los niveles educativos que
se mencionan en el número 1 de este artículo,
así como centros universitarios y seminarios
de carácter religioso u otras Instituciones
de Estudios Eclesiásticos con sometimiento
a la legislación general vigente en la
materia.
Artículo 11.
1. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden
recabar libremente de sus fieles prestaciones,
organizar colectas públicas y recibir ofrendas
y liberalidades de uso.
2. Tendrán la consideración de operaciones
no sujetas a tributo alguno:
a) Además de los conceptos mencionados
en el número 1 de este artículo,
la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines
pastorales internos, realizada directamente a
sus miembros por las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE, siempre que la misma sea gratuita.
3.
b) La actividad de enseñanza de Teología
en seminarios de las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE, destinados a la formación de
ministros de culto y que impartan exclusivamente
enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
4. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán
exentas:
A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las
contribuciones especiales que, en su caso, correspondan
por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:
a) Los
lugares de culto y sus dependencias o edificios
y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia
religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE.
c) Los seminarios destinados a la formación
de ministros de culto, cuando impartan únicamente
enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.
B) El Impuesto
sobre Sociedades, en los términos previstos
en los números 2 y 3 del artículo
5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora
de aquél.
Asimismo,
estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades
los incrementos de patrimonios a título
gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE, siempre que los bienes y derechos
adquiridos se destinen al culto o al ejercicio
de la caridad.
C) Del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, siempre que los respectivos bienes
o derechos adquiridos se destinen al culto o al
ejercicio de la caridad, en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de
diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos
para el disfrute de esta exención.
5. Sin perjuicio de lo previsto en los números
anteriores, las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
tendrán derecho a los demás beneficios
fiscales que el ordenamiento jurídico tributario
del Estado español prevea en cada momento
para las entidades sin fin de lucro y, en todo
caso, a los que se concedan a las entidades benéficas
privadas.
6. Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas
por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE y
que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes,
médicas y hospitalarias o de asistencia
social, tendrán derecho a los beneficios
fiscales que el ordenamiento jurídico tributario
del Estado prevea en cada momento para las entidades
sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se
concedan a las entidades benéficas privadas.
7. La normativa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas regulará el
tratamiento tributario aplicable a los donativos
que se realicen a las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE, con las deducciones que, en su caso,
pudieran establecerse.
Artículo 12.
1. El descanso laboral semanal, para los fieles
de la Unión de Iglesias Adventistas del
Séptimo Día y de otras Iglesias
evangélicas pertenecientes a la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, cuyo día de precepto sea
el sábado, podrá comprender, siempre
que medie acuerdo entre las partes, la tarde del
viernes y el día completo del sábado,
en sustitución del que establece el artículo
37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla
general.
2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en
el número 1 de este artículo, que
cursen estudios en centros de enseñanza
públicos y privados concertados, estarán
dispensados de la asistencia a clase y de la celebración
de exámenes desde la puesta del sol del
viernes hasta la puesta del sol del sábado,
a petición propia o de quienes ejerzan
la patria potestad o tutela.
3. Los exámenes, oposiciones o pruebas
selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones
Públicas, que hayan de celebrarse dentro
del período de tiempo expresado en el número
anterior, serán señalados en una
fecha alternativa para los fieles de las Iglesias
a que se refiere el número 1 de este artículo,
cuando no haya causa motivada que lo impida.
Disposición adicional primera.
El Gobierno pondrá en conocimiento de la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, para que ésta pueda expresar
su parecer, las iniciativas legislativas que afecten
al contenido del presente Acuerdo.
Disposición adicional segunda.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado
por cualquiera de las partes que lo suscriben,
notificándolo a la otra, con seis meses
de antelación.
Asimismo, podrá ser objeto de revisión,
total o parcial, por iniciativa de cualquiera
de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación
parlamentaria.
Disposición adicional tercera.
Se constituirá una Comisión Mixta
Paritaria con representación de la Administración
del Estado y de la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España
para la aplicación y seguimiento del presente
Acuerdo.
Disposición final única.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del
Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente
con los Ministros competentes por razón
de la materia, dicte las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en el presente Acuerdo.