EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Constitución española de 1978, al configurar
un Estado democrático y pluralista, ha supuesto
un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado
ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales
los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio
garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias
derivadas del mantenimiento del orden público protegido
por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales
de los demás.
Estos
derechos, concebidos originariamente como derechos individuales
de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación,
a las Confesiones o Comunidades en que aquéllos
se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines
religiosos, sin necesidad de autorización previa,
ni de su inscripción en ningún registro
público.
Desde
el respeto más profundo a estos principios, el
Estado, también por imperativo constitucional,
viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas
de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento
de relaciones de cooperación con las diferentes
Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas
con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas.
La
Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la
posibilidad de que el Estado concrete su cooperación
con las Confesiones religiosas, mediante la adopción
de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando
aquéllas, debidamente inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad
española, además, un arraigo que, por el
número de sus creyentes y por la extensión
de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso
se encuentra el protestantismo español, en su conjunto,
integrado por las distintas Iglesias de confesión
evangélica, la práctica totalidad de las
cuales, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas,
han constituido la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España (FEREDE), como órgano
representativo de las mismas ante el Estado, para la negociación,
adopción y ulterior seguimiento de los Acuerdos
adoptados.
Dando
respuesta a los deseos formulados por la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
y tras las oportunas negociaciones, se llegó a
la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación,
en el que se abordan asuntos de gran importancia para
los ciudadanos de religión evangélica: Estatuto
de los ministros de culto evangélico, con determinación
de los específicos derechos que se derivan del
ejercicio de su ministerio, situación personal
en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad
Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares;
protección jurídica de los lugares de culto;
atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado
según el rito evangélico; asistencia religiosa
en centros o establecimientos públicos; enseñanza
religiosa evangélica en los centros docentes y,
finalmente, los beneficios fiscales aplicables a determinados
bienes y actividades de las Iglesias pertenecientes a
la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España.
Se
ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto
a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos,
como la mejor expresión de los contenidos doctrinales
específicos evangélicos y de las peculiares
exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer
así posible que sea real y efectivo el ejercicio
del derecho de libertad religiosa de los miembros de las
Comunidades Evangélicas pertenecientes a la FEREDE.
Artículo
1.
1.
Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por
la que se apruebe el presente Acuerdo serán de
aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas
en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o
se incorporen posteriormente a la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España,
mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en
el mencionado Registro.
2.
La incorporación de las Iglesias a la Federación,
a los efectos de su constancia en el mencionado Registro,
se acreditará mediante certificación expedida
por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada
por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente.
La anotación de su baja o exclusión se practicará
a instancia de la Iglesia afectada o de la Comisión
Permanente de la FEREDE.
3.
La certificación de fines religiosos, que exige
el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción
de las entidades asociativas religiosas que se constituyan
como tales, de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias
evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión
Permanente de la FEREDE.
Artículo
2.
1.
A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que
estén destinados de forma permanente y exclusiva
a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando
así se certifique por la Iglesia respectiva con
la conformidad de la Comisión Permanente de la
FEREDE.
2.
Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos
establecidos en las Leyes.
3.
En caso de expropiación forzosa, deberá
ser oída previamente la Comisión Permanente
de la FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa
nacionales o graves de orden o seguridad públicos.
4.
Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente
privados de su carácter religioso, con excepción
de los casos previstos en las Leyes, por razón
de urgencia o peligro.
Artículo
3.
1.
A todos los efectos legales, son ministros de culto de
las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas
que estén dedicadas, con carácter estable,
a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten
el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación
expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad
de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2.
Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre
hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de
funciones de culto o de asistencia religiosa.
Artículo
4.
1.
Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE estarán sujetos a las disposiciones
generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se
les asignarán misiones que sean compatibles con
su ministerio.
2.
Los estudios que se cursen en los seminarios de las Iglesias
de la FEREDE darán derecho a prórroga de
incorporación a filas de segunda clase, en los
términos establecidos en la vigente legislación
del Servicio Militar.
Para
la solicitud de dicha prórroga, deberán
acreditarse los mencionados estudios mediante certificación
expedida por el Centro docente correspondiente.
Artículo
5.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real
Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto
de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan
los requisitos expresados en el artículo 3, del
presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social. Serán asimilados
a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas
asumirán los derechos y obligaciones establecidos
para los empresarios en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Artículo
6.
A
todos los efectos legales, se consideran funciones de
culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente
al ejercicio del culto, administración de sacramentos,
cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio
religioso.
Artículo
7.
1.
Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado
ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España. Para el pleno reconocimiento de tales
efectos, será necesaria la inscripción del
matrimonio en el Registro Civil.
2.
Las personas que deseen contraer el matrimonio en la forma
prevista en el párrafo anterior promoverán
el expediente previo al matrimonio, ante el encargado
del Registro Civil correspondiente.
3.
Cumplido este trámite, el encargado del Registro
Civil, expedirá, por duplicado, certificación
acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes,
que éstos deberán entregar al ministro de
culto encargado de la celebración del matrimonio.
4.
Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento
habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante
de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad,
antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición
de la certificación de capacidad matrimonial.
5.
Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto
oficiante extenderá, en la certificación
de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios
para su inscripción y las menciones de identidad
de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación
así diligenciada se remitirá, acto seguido,
al encargado del Registro Civil competente para su inscripción,
y el otro, se conservará como acta de la celebración
en el archivo del oficiante.
6.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar
y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, la inscripción podrá ser promovida
en cualquier tiempo, mediante presentación de la
certificación diligenciada a que se refiere el
número anterior.
7.
Las normas de este artículo relativas al procedimiento
para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece,
se ajustarán a las modificaciones que en el futuro
se produzcan en la legislación del Registro Civil,
previa audiencia de la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
Artículo
8.
1.
Se reconoce el derecho de todos los militares, de confesión
evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas
personas de dicho credo religioso presten servicio en
las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas
y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE,
en los días y horas de precepto de las diferentes
confesiones que la integran, previa la oportuna autorización
de sus Jefes, que procurarán que aquéllos
sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando
los lugares y medios adecuados para su desarrollo.
2.
La asistencia religiosa será dispensada por ministros
de culto designados por las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados
por los Mandos del Ejército, que prestarán
la colaboración precisa para que puedan desempeñar
sus funciones en iguales condiciones que los ministros
de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades
que tengan concertados Acuerdos de Cooperación
con el Estado.
Artículo
9.
1.
Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia
religiosa de los internados en centros o establecimientos
penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos
del sector público, proporcionada por los ministros
de culto que designen las Iglesias respectivas, con la
conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por
los centros o establecimientos públicos correspondientes.
2.
El acceso de tales ministros a los centros mencionados
es, a tal fin, libre y sin limitación de horario.
3.
En todo caso, la asistencia religiosa se prestará
con el debido respeto al principio de libertad religiosa
y con observancia de las normas de organización
y régimen interno de los centros, en especial a
lo dispuesto en la Legislación penitenciaria.
4.
Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia
espiritual origine, correrán a cargo de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización
de los locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente.
Artículo
10.
1.
A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo
27.3 de la Constitución, así como en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos, a sus
padres y a los órganos escolares de gobierno que
lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros
a recibir enseñanza religiosa evangélica
en los centros docentes públicos y privados concertados,
siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio
de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter
propio del centro, en los niveles de educación
infantil, educación primaria y educación
secundaria.
2.
La enseñanza religiosa evangélica será
impartida por profesores designados por las Iglesias pertenecientes
a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, con la conformidad de ésta.
3.
Los contenidos de la enseñanza religiosa evangélica,
así como los libros de texto relativos a la misma,
serán señalados por las Iglesias respectivas
con la conformidad de la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España.
4.
Los centros docentes públicos y los privados concertados
a que se hace referencia en este artículo deberán
facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel
derecho en armonía con el desenvolvimiento de las
actividades lectivas.
5.
Las Iglesias pertenecientes a la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas podrán,
de acuerdo con las autoridades académicas, organizar
cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios
públicos, pudiendo utilizar los locales y medios
de los mismos.
6.
Las Iglesias pertenecientes a la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España
podrán establecer y dirigir centros docentes de
los niveles educativos que se mencionan en el número
1 de este artículo, así como centros universitarios
y seminarios de carácter religioso u otras Instituciones
de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la
legislación general vigente en la materia.
Artículo
11.
1.
Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar
libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas
públicas y recibir ofrendas y liberalidades de
uso.
2.
Tendrán la consideración de operaciones
no sujetas a tributo alguno:
a)
Además de los conceptos mencionados en el número
1 de este artículo, la entrega de publicaciones,
instrucciones y boletines pastorales internos, realizada
directamente a sus miembros por las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE, siempre que la misma sea gratuita.
b)
La actividad de enseñanza de Teología
en seminarios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE,
destinados a la formación de ministros de culto
y que impartan exclusivamente enseñanzas propias
de disciplinas eclesiásticas.
3.
Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán
exentas:
A)
Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones
especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes
bienes inmuebles de su propiedad:
a)
Los lugares de culto y sus dependencias o edificios
y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia
religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE.
c) Los seminarios destinados a la formación de
ministros de culto, cuando impartan únicamente
enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.
B)
El Impuesto sobre Sociedades, en los términos
previstos en los números 2 y 3 del artículo
5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora
de aquél.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre
Sociedades los incrementos de patrimonios a título
gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes a
la FEREDE, siempre que los bienes y derechos adquiridos
se destinen al culto o al ejercicio de la caridad.
C)
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o
al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981,
de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos
para el disfrute de esta exención.
4.
Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores,
las Iglesias pertenecientes a la FEREDE tendrán
derecho a los demás beneficios fiscales que el
ordenamiento jurídico tributario del Estado español
prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro
y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades
benéficas privadas.
5.
Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por
las Iglesias pertenecientes a la FEREDE y que se dediquen
a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas
y hospitalarias o de asistencia social, tendrán
derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento
jurídico tributario del Estado prevea en cada momento
para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a
los que se concedan a las entidades benéficas privadas.
6.
La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas regulará el tratamiento tributario
aplicable a los donativos que se realicen a las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE, con las deducciones que, en
su caso, pudieran establecerse.
Artículo
12.
1.
El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión
de Iglesias Adventistas del Séptimo Día
y de otras Iglesias evangélicas pertenecientes
a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, cuyo día de precepto sea el sábado,
podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre
las partes, la tarde del viernes y el día completo
del sábado, en sustitución del que establece
el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores
como regla general.
2.
Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número
1 de este artículo, que cursen estudios en centros
de enseñanza públicos y privados concertados,
estarán dispensados de la asistencia a clase y
de la celebración de exámenes desde la puesta
del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado,
a petición propia o de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela.
3.
Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas
convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas,
que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo
expresado en el número anterior, serán señalados
en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias
a que se refiere el número 1 de este artículo,
cuando no haya causa motivada que lo impida.
Disposición
adicional primera.
El
Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas
legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo.
Disposición
adicional segunda.
El
presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera
de las partes que lo suscriben, notificándolo a
la otra, con seis meses de antelación.
Asimismo,
podrá ser objeto de revisión, total o parcial,
por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de
su ulterior tramitación parlamentaria.
Disposición
adicional tercera.
Se
constituirá una Comisión Mixta Paritaria
con representación de la Administración
del Estado y de la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España para la aplicación
y seguimiento del presente Acuerdo.
Disposición
final única.
Se
faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro
de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros
competentes por razón de la materia, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en el presente Acuerdo.