EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Constitución española de 1978, al configurar
un Estado democrático y pluralista, ha supuesto
un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado
ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales
los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio
garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias
derivadas del mantenimiento del orden público protegido
por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales
de los demás.
Estos derechos, concebidos originariamente como derechos
individuales de los ciudadanos, alcanzan también,
por derivación, a las Comunidades o Confesiones
en que aquéllos se integran para el cumplimiento
comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de
autorización previa, ni de su inscripción
en ningún registro publico.
Desde el respeto más profundo a estos principios,
el Estado, también por imperativo constitucional,
viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas
de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento
de relaciones de cooperación con las diferentes
Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo
en formas diversas con las Confesiones inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece
la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación
con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante
la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación,
cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad
española, además, un arraigo que, por el
número de sus creyentes y por la extensión
de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso
se encuentra la religión islámica, de tradición
secular en nuestro país, con relevante importancia
en la formación de la identidad española,
representada por distintas Comunidades de dicha confesión,
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas
en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas,
denominadas Federación Española de Entidades
Religiosas Islámicas y Unión de Comunidades
Islámicas de España, que, a su vez, han
constituido una entidad religiosa inscrita con la denominación
de "Comisión Islámica de España",
como órgano representativo del Islam en España
ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento
de los Acuerdos adoptados.
Dando respuesta a los deseos formulados por ambas Federaciones,
expresión de la voluntad de los musulmanes españoles,
y tras las oportunas negociaciones, se llegó a
la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación,
en el que se abordan asuntos de gran importancia para
los ciudadanos de religión islámica: Estatuto
de los dirigentes religiosos islámicos e Imames,
con determinación de los específicos derechos
que se derivan del ejercicio de su función religiosa,
situación personal en ámbitos de tanta importancia
como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus
deberes militares; protección jurídica de
las mezquitas de culto; atribución de efectos civiles
al matrimonio celebrado según el rito religioso
islámico; asistencia religiosa en centros o establecimientos
públicos; enseñanza religiosa islámica
en los centros docentes; beneficios fiscales aplicables
a determinados bienes y actividades de las Comunidades
pertenecientes a las Federaciones que constituyen la "Comisión
Islámica de España", conmemoración
de festividades religiosas islámicas y, finalmente,
colaboración del Estado con la expresada Comisión
en orden a la conservación y fomento del Patrimonio
Histórico y Artístico Islámico.
En la negociación del presente Acuerdo, se ha procurado
siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad
negociadora de los interlocutores religiosos, como la
mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos
del credo religioso islámico y de las peculiares
exigencias de conciencia que de ellos se derivan, para
hacer posible que sea real y efectivo el ejercicio del
derecho de libertad religiosa de los creyentes musulmanes.
Artículo
1.
1.
Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por
la que se apruebe el presente Acuerdo serán de
aplicación a las Comunidades Islámicas inscritas
en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte
o posteriormente se incorporen a la "Comisión
Islámica de España" o a alguna de las
Federaciones Islámicas inscritas integradas en
dicha Comisión, mientras su pertenencia a las mismas
figure inscrita en dicho Registro.
2.
La incorporación de las Comunidades y Federaciones
Islámicas a la "Comisión Islámica
de España", a los efectos de su constancia
en el Registro de Entidades Religiosas, se acreditará
mediante certificación expedida por los representantes
legales correspondientes, con la conformidad de la referida
Comisión. La anotación en el Registro de
su baja o exclusión se practicará a instancia
de la entidad interesada o de la "Comisión
Islámica de España".
3.
La certificación de fines religiosos que exige
el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción
de las entidades asociativas religiosas que se constituyan
como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades
Islámicas, podrá ser expedida por la Federación
a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión
Islámica de España", o por ésta
si no formaran parte de ninguna Federación.
Artículo
2.
1. A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares
de culto de las Comunidades islámicas pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España",
los edificios o locales destinados de forma exclusiva
a la práctica habitual de la oración, formación
o asistencia religiosa islámica, cuando así
se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad
de dicha Comisión.
2.
Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas
miembros de la "Comisión Islámica de
España" gozan de inviolabilidad en los términos
establecidos por las Leyes. En caso de expropiación
forzosa deberá ser oída previamente la "Comisión
Islámica de España", y no podrán
ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter
sagrado, con excepción de los casos provistos en
las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También
quedarán exceptuados de la ocupación temporal
e imposición de servidumbres en los términos
previstos en el artículo 119 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
3.
El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos
y demás documentos pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España", así como
a sus Comunidades miembros.
4.
Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación
en el Registro de Entidades Religiosas.
5.
Los cementerios islámicos gozarán de los
beneficios legales que establece el número 2 de
este mismo artículo para los lugares de culto.
Se
reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España",
el derecho a la concesión de parcelas reservadas
para los enterramientos islámicos en los cementerios
municipales, así como el derecho a poseer cementerios
islámicos propios. Se adoptarán las medidas
oportunas para la observancia de las reglas tradicionales
islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas
y ritos funerarios que se realizarán con intervención
de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el
derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a
las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos
musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios
municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento
se produzca en localidad en la que no exista cementerio
islámico, con sujeción a lo dispuesto en
la legislación de régimen local y de sanidad.
Artículo
3.
1.
A los efectos legales, son dirigentes religiosos islámicos
e Imames de las Comunidades Islámicas las personas
físicas dedicadas, con carácter estable,
a la dirección de las Comunidades a que se refiere
el artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección
de la oración, formación y asistencia religiosa
islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos
mediante certificación expedida por la Comunidad
a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión
Islámica de España".
2.
En ningún caso las personas expresadas en el número
anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos
que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones
de culto o de asistencia religiosa islámica, en
los términos legalmente establecidos para el secreto
profesional.
Artículo
4.
1.
Los Imames y dirigentes religiosos islámicos estarán
sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar.
Si lo solicitaren, se les podrán asignar misiones
que sean compatibles con sus funciones religiosas.
2.
Los estudios que se cursen para la formación religiosa
de las personas a que se refiere el artículo 3,
en los Centros islámicos reconocidos por el Ministerio
de Educación y Ciencia, darán derecho a
prórroga de incorporación a filas de segunda
clase, en los términos establecidos en la vigente
legislación del Servicio Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga, deberán
acreditarse los mencionados estudios mediante certificación
expedida por el centro islámico correspondiente.
Artículo
5.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real
Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, las personas que reúnan
los requisitos expresados en el número 1 del artículo
3 del presente Convenio, quedarán incluidos en
el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados
a trabajadores por cuenta ajena. Las Comunidades Islámicas
respectivas asumirán los derechos y obligaciones
establecidas para los empresarios en el Régimen
General de la Seguridad Social.
Artículo
6.
A
los efectos legales, son funciones islámicas de
culto, formación y asistencia religiosa, las que
lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica,
emanadas del Corán o de la Sunna y protegidas por
la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Artículo
7.
1.
Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según
la forma religiosa establecida en la Ley Islámica,
desde el momento de su celebración, si lo contrayentes
reúnen los requisitos de capacidad exigidos por
el Código Civil.
Los
contrayentes expresarán el consentimiento ante
alguna de la personas expresadas en el número 1
del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores
de edad.
Para
el pleno reconocimiento de tales efectos, será
necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro
Civil.
2.
Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado
en la forma prevista en el número anterior, deberán
acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante
certificación expedida por el Registro Civil correspondiente.
No podrá practicarse la inscripción si se
hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más
de seis meses desde la expedición de dicha certificación.
3.
Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la
Comunidad Islámica en que se hubiera contraído
aquél, enviará al Registro Civil, para su
inscripción, certificación acreditativa
de la celebración del matrimonio, en la que deberán
expresarse las circunstancias exigidas por la legislación
del Registro Civil.
4.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar
y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, la inscripción del matrimonio celebrado
conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida
también en cualquier tiempo, mediante presentación
de la certificación diligenciada a que se refiere
el número anterior.
5.
Las normas de este artículo relativas al procedimiento
para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece,
se ajustarán a las modificaciones que en el futuro
se produzcan en la legislación del Registro Civil,
previa audiencia de la Comisión Islámica
de España.
Artículo
8.
1.
Se reconoce el derecho de los militares españoles
musulmanes, sean o no profesionales, y de cuantas personas
de dicha religión presten servicio en las Fuerzas
Armadas, a recibir asistencia religiosa islámica
y a participar en actividades y ritos religiosos propios
del Islam, previa la oportuna autorización de sus
Jefes, que procurarán hacer compatibles con las
necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios
adecuados para su desarrollo.
2.
Los militares musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones
religiosas islámicas, especialmente la oración
colectiva en común del viernes, por no haber mezquita
o, en su caso, oratorio en el lugar de su destino, podrán
ser autorizados para el cumplimiento de aquéllas
en la mezquita u oratorio de la localidad más próxima,
cuando las necesidades del servicio lo permitan.
3.
La asistencia religiosa islámica será dispensada
por los Imames o personas designadas con carácter
estable por las Comunidades Islámicas pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España",
autorizados por los mandos correspondientes, que prestarán
la colaboración precisa para el desempeño
de sus funciones en términos de igualdad con los
ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades
religiosas que tengan firmados Acuerdos de Cooperación
con el Estado.
4.
Las autoridades correspondientes comunicarán el
fallecimiento de los militares musulmanes, ocurrido durante
la prestación del servicio, a la familia del fallecido.
Artículo 9.
1.
Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia
religiosa de los internados en centros o establecimientos
penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos
del sector público, proporcionada por los Imames
o personas designadas por las Comunidades, que deberán
ser autorizados por los organismos administrativos competentes.
Las direcciones de los centros o establecimientos públicos
estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Islámica
correspondiente las solicitudes de asistencia religiosa
recibidas de los internos o de sus familiares, si los
propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo.
La asistencia religiosa prevista en este artículo
comprenderá la que se dispense a los moribundos,
así como las honras fúnebres del rito islámico.
2.
En todo caso, la asistencia religiosa a que se refiere
el número anterior se prestará con pleno
respeto al principio de libertad religiosa y con observancia
de las normas de organización y régimen
interno de los centros, libre y sin limitación
de horario. Por lo que se refiere a los establecimientos
penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria.
3.
Los gastos que origine el desarrollo de la asistencia
religiosa serán sufragados en la forma que acuerden
los representantes de la "Comisión Islámica
de España" con la dirección de los
centros y establecimientos públicos contemplados
en el número 1 de este artículo, sin perjuicio
de la utilización de los locales que, a tal fin,
existan en dichos centros o establecimientos.
Artículo
10.
1.
A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo
27.3 de la Constitución, así como en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos musulmanes,
a sus padres y a los órganos escolares de gobierno
que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros
a recibir enseñanza religiosa islámica en
los centros docentes públicos y privados concertados,
siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio
de aquel derecho no entre en contradicción con
el carácter propio del centro, en los niveles de
educación infantil, educación primaria y
educación secundaria.
2.
La enseñanza religiosa islámica será
impartida por profesores designados por las Comunidades
pertenecientes a la "Comisión Islámica
de España", con la conformidad de la Federación
a que pertenezcan.
3.
Los contenidos de la enseñanza religiosa islámica,
así como los libros de texto relativos a la misma,
serán proporcionados por las Comunidades respectivas,
con la conformidad de la "Comisión Islámica
de España".
4.
Los centros docentes públicos y los privados concertados,
a que se hace referencia en el número 1 de este
artículo, deberán facilitar los locales
adecuados para el ejercicio del derecho que en este artículo
se regula, sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento
de las actividades lectivas.
5.
La "Comisión Islámica de España",
así como sus Comunidades miembros, podrán
organizar cursos de enseñanza religiosa en los
centros universitarios públicos, pudiendo utilizar
los locales y medios de los mismos, de acuerdo con las
autoridades académicas.
6.
La "Comisión Islámica de España",
así como las Comunidades pertenecientes a la misma,
podrán establecer y dirigir centros docentes de
los niveles educativos que se mencionan en el número
1 de este artículo, así como Universidades
y Centros de Formación Islámica, con sometimiento
a la legislación general vigente en la materia.
Artículo
11.
1.
La "Comisión Islámica de España"
y las Comunidades que la integran pueden recabar libremente
de sus miembros prestaciones, organizar colectas públicas
y recibir ofrendas y liberalidades de uso.
2.
Además de los conceptos indicados en el número
anterior, tendrán la consideración de operaciones
no sujetas a tributo alguno:
a)
La entrega gratuita de publicaciones, instrucciones
y boletines internos, de carácter religioso islámico,
realizada directamente a sus miembros por las Comunidades
pertenecientes a la "Comisión Islámica
de España".
b)
La actividad de enseñanza religiosa islámica
en los centros de la "Comisión Islámica
de España", así como de sus Comunidades
miembros, destinada a la formación de Imames
y de dirigentes religiosos islámicos.
3.
La "Comisión Islámica de España",
así como sus Comunidades miembros, estarán
exentas:
A)
Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones
especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes
bienes inmuebles de su propiedad:
a) Las Mezquitas o lugares
de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos,
destinados al culto, asistencia religiosa islámica,
residencia de Imames y dirigentes religiosos islámicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades
pertenecientes a la Comisión Islámica
de España.
c) Los centros destinados únicamente a la formación
de Imames y dirigentes religiosos islámicos.
B)
Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos
previstos en los números dos y tres del artículo
5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora
de aquél.
Del
Impuesto sobre Sociedades que grava los incrementos
de patrimonio obtenidos a título gratuito, siempre
que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades
religiosas islámicas o asistenciales.
C)
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos
bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades
religiosas o asistenciales, en los términos establecidos
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981,
de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos
para el disfrute de esta exención.
4.
Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores,
la "Comisión Islámica de España",
así como sus Comunidades miembros y las asociaciones
y entidades creadas y gestionadas por las mismas que se
dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes,
médicas u hospitalarias o de asistencia social,
tendrán derecho a los beneficios fiscales que el
ordenamiento jurídico-tributario del Estado español
prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro
y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades
benéficas privadas.
5.
La legislación fiscal regulará el tratamiento
tributario aplicable a los donativos que se realicen a
las Comunidades pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España", con las deducciones
que, en su caso, pudieran establecerse.
Artículo
12.
1.
Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España"
que lo deseen, podrán solicitar la interrupción
de su trabajo los viernes de cada semana, día de
rezo colectivo obligatorio y solemne de los musulmanes,
desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta
horas, así como la conclusión de la jornada
laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el
mes de ayuno (Ramadán).
En
ambos casos, será necesario el previo acuerdo entre
las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán
ser recuperadas sin compensación alguna.
2.
Las festividades y conmemoraciones que a continuación
se expresan, que según la Ley Islámica tienen
el carácter de religiosas, podrán sustituir,
siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas
con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores,
en su artículo 37.2, con el mismo carácter
de retribuidas y no recuperables, a petición de
los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España".
—
AL HIYRA, correspondiente al 1º. de Muharram, primer
día del Año Nuevo Islámico.
— ACHURA, décimo día de Muharram.
— IDU AL-MAULID, corresponde al 12 de Rabiu Al
Awwal, nacimiento del Profeta.
— AL ISRA WA AL-MI’RAY, corresponde al 27
de Rayab, fecha del Viaje Nocturno y la Ascensión
del Profeta.
— IDU AL-FITR, corresponde a los días 1º.,
2º. y 3º. de Shawwal y celebra la culminación
del Ayuno de Ramadán.
— IDU AL-ADHA, corresponde a los días 10º.,
11º. y 12º. de Du Al Hyyah y celebra el sacrificio
protagonizado por el Profeta Abraham.
3.
Los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros
de enseñanza públicos o privados concertados,
estarán dispensados de la asistencia a clase y
de la celebración de exámenes, en el día
del viernes durante las horas a que se refiere el número
1 de este artículo y en las festividades y conmemoraciones
religiosas anteriormente expresadas, a petición
propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
4.
Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas
convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas,
que hayan de celebrarse en los días a que se refiere
el número anterior, serán señalados,
para los musulmanes que lo soliciten, en una fecha alternativa,
cuando no haya causa motivada que lo impida.
Artículo
13.
El
Estado y la "Comisión Islámica de España"
colaborarán en la conservación y fomento
del patrimonio histórico, artístico y cultural
islámico en España, que continuará
al servicio de la sociedad para su contemplación
y estudio.
Dicha
colaboración se extenderá a la realización
del catálogo e inventario del referido patrimonio,
así como a la creación de Patronatos, Fundaciones
u otro tipo de instituciones de carácter cultural,
de los que formarán parte representantes de la
"Comisión Islámica de España".
Artículo
14.
1.
De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades
específicas de la Ley Islámica, la denominación
"HALAL" sirve para distinguir los productos
alimentarios elaborados de acuerdo con la misma.
2.
Para la protección del uso correcto de estas denominaciones,
la "Comisión Islámica de España",
deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad
Industrial los registros de marca correspondientes, de
acuerdo con la normativa legal vigente.
Cumplidos
los requisitos anteriores, estos productos, a efectos
de comercialización, importación y exportación,
tendrán la garantía de haber sido elaborados
con arreglo a la Ley Islámica, cuando lleven en
sus envases el correspondiente distintivo de la "Comisión
Islámica de España".
3.
El sacrificio de los animales que se realice de acuerdo
con las Leyes Islámicas deberá respetar
la normativa sanitaria vigente.
4.
La alimentación de los internados en centros o
establecimientos públicos y dependencias militares,
y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes
públicos y privados concertados que lo soliciten,
se procurará adecuar a los preceptos religiosos
islámicos, así como el horario de comidas
durante el mes de ayuno (Ramadán).
Disposición
adicional primera.
El
Gobierno pondrá en conocimiento de la "Comisión
Islámica de España" las iniciativas
legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo,
para que aquélla pueda expresar su parecer.
Disposición
adicional segunda.
El
presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera
de las partes que lo suscriben, notificándolo a
la otra con seis meses de antelación.
Asimismo,
podrá ser objeto de revisión, total o parcial,
por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de
su ulterior tramitación parlamentaria.
Disposición
adicional tercera.
Se
constituirá una Comisión Mixta Paritaria
con representantes de la Administración del Estado
y de la "Comisión Islámica de España"
para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo.
Disposición
final única.
Se
faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro
de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros
competentes por razón de la materia, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en el presente Acuerdo.