EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Constitución española de 1978, al configurar
un Estado democrático y pluralista, ha supuesto
un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado
ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales
los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio
garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias
derivadas del mantenimiento del orden público protegido
por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales
de los demás.
Estos
derechos, concebidos originariamente como derechos individuales
de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación,
a las Comunidades o Confesiones en que aquéllos
se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines
religiosos, sin necesidad de autorización previa,
ni de su inscripción en ningún registro
publico.
Desde el respeto más profundo a estos principios,
el Estado, también por imperativo constitucional,
viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas
de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento
de relaciones de cooperación con las diferentes
Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo
en formas diversas con las Confesiones inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece
la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación
con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante
la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación,
cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad
española además un arraigo que, por el número
de sus creyentes y por la extensión de su credo,
resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra
la religión judía, de tradición milenaria
en nuestro país, integrada por distintas Comunidades
de dicha Confesión inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, que han constituido la Federación
de Comunidades Israelitas de España, como órgano
representativo de las mismas ante el Estado para la negociación,
firma y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados.
Dando
respuesta a los deseos formulados por la Federación
de Comunidades Israelitas de España, y tras las
oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión
del presente Acuerdo de Cooperación, en el que
se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos
de religión judía: Estatuto de los ministros
de culto judío, con determinación de los
específicos derechos que se derivan del ejercicio
de su ministerio, situación personal en ámbitos
de tanta importancia como la Seguridad Social y forma
de cumplimiento de sus deberes militares; protección
jurídica de los lugares de culto; atribución
de efectos civiles al matrimonio celebrado según
el rito judío; asistencia religiosa en centros
o establecimientos públicos; enseñanza religiosa
judía en los centros docentes; beneficios fiscales
aplicables a determinados bienes y actividades de las
Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades
Israelitas de España; conmemoración de festividades
religiosas judías; y finalmente colaboración
del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas
de España en orden a la conservación y fomento
del Patrimonio Histórico y Artístico español,
de origen judío.
Se
ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto
a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos,
como la mejor expresión de los contenidos doctrinales
específicos judíos y de las peculiares exigencias
de conciencia de ellos derivadas, para hacer así
posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho
de libertad religiosa de los creyentes judíos
Artículo
1.
1.
Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por
la que se apruebe el presente Acuerdo serán de
aplicación a las Comunidades Israelitas que, figurando
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen
parte o posteriormente se incorporen a la Federación
de Comunidades Israelitas de España, mientras su
pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado
Registro.
2.
La incorporación de las Comunidades a la Federación,
a los efectos de su constancia en el mencionado Registro,
se acreditará mediante certificación expedida
por la Secretaría General de la Federación
de Comunidades Israelitas de España, firmada por
un Vicesecretario de la misma, con la conformidad del
Secretario. La anotación en el Registro, de su
baja o exclusión, se practicará a instancia
de la Comunidad afectada o de la Secretaría General
de la referida Federación.
3.
La certificación de fines religiosos, que exige
el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción
de las entidades asociativas religiosas que se constituyan
como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades
Israelitas, podrá ser expedida por la Secretaría
General de la Federación de Comunidades Israelitas
de España.
Artículo
2.
1.
A todos los efectos legales, son lugares de culto de las
Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades
Israelitas de España los edificios o locales que
estén destinados de forma permanente y exclusiva
a las funciones de culto, formación o asistencia
religiosa, cuando así se certifique por la Comunidad
respectiva con la conformidad de la Secretaría
General de la F.C.I.
2.
Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes
a la F.C.I. gozan de inviolabilidad en los términos
establecidos en las leyes.
3.
En caso de expropiación forzosa, deberá
ser oída previamente la Secretaría General
de la F.C.I.
4.
Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes
a la F.C.I. no podrán ser demolidos sin ser previamente
privados de su carácter sagrado, con excepción
de los casos previstos en las leyes por razón de
urgencia o peligro.
5.
Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación
en el Registro de Entidades Religiosas.
6.
Los cementerios judíos gozarán de los beneficios
legales que este artículo establece para los lugares
de culto. Se reconoce a las Comunidades Israelitas, pertenecientes
a la F.C.I., el derecho a la concesión de parcelas
reservadas para los enterramientos judíos en los
cementerios municipales, así como el derecho de
poseer cementerios judíos privados, con sujeción
a lo dispuesto en la legislación de régimen
local y de sanidad. Se adoptarán las medidas oportunas
para la observancia de las reglas tradicionales judías,
relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios,
que se realizarán con intervención de la
Comunidad judía local. Se reconoce el derecho a
trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades
Israelitas los cuerpos de los difuntos judíos,
tanto de los actualmente inhumados en cementerios municipales
como de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca
en localidad en la que no exista cementerio judío.
Artículo
3.
1. A todos los efectos legales, son ministros de culto
de las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas de España las personas
físicas que, hallándose en posesión
de la titulación de Rabino, desempeñen sus
funciones religiosas con carácter estable y permanente
y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante
certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan,
con el visado de la Secretaría General de la F.C.I.
Esta certificación de la F.C.I. podrá ser
incorporada al Registro de Entidades Religiosas.
2.
Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes
a la F.C.I. no estarán obligados a declarar sobre
hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de
funciones de culto o de asistencia religiosa.
Artículo
4.
1.
Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes
a la Federación de Comunidades Israelitas de España
estarán sujetos a las disposiciones generales del
Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les podrán
asignar misiones de asistencia religiosa en las Fuerzas
Armadas u otras que sean compatibles con su ministerio.
2.
Los estudios que se cursen en los seminarios de formación
rabínica que designe la Federación de Comunidades
Israelitas de España darán derecho a prórroga
de incorporación a filas de segunda clase, en los
términos establecidos en la vigente legislación
del Servicio Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga deberán
acreditarse los mencionados estudios mediante certificación
expedida por el centro docente correspondiente.
Artículo
5.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º
del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros
de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas de España que reúnan
los requisitos expresados en el artículo 3 del
presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social. Serán asimilados
a trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones
que la legislación vigente establece para los clérigos
de las Iglesia Católica, con extensión de
la protección a su familia. Las Comunidades respectivas
asumirán los derechos y obligaciones establecidos
para los empresarios en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Artículo
6.
A
todos los efectos legales, se consideran funciones propias
de la religión judía las que lo sean con
arreglo a la Ley y a la tradición judía,
entre otras las de religión que se derivan de la
función rabínica, del ejercicio del culto,
de la prestación de servicios rituales, de la formación
de rabinos, de la enseñanza de la religión
judía y de la asistencia religiosa.
Artículo
7.
1.
Se reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado
según la propia normativa formal israelita ante
los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes
a la Federación de Comunidades Israelitas de España.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será
necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro
Civil.
2.
Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma
prevista en el párrafo anterior promoverán
el expediente previo al matrimonio ante el encargado del
Registro Civil correspondiente.
3.
Cumplido este trámite, el encargado del Registro
Civil expedirá, por duplicado, certificación
acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes,
que éstos deberán entregar al ministro de
culto encargado de la celebración del matrimonio.
4.
Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento
habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante
de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad
antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición
de la certificación de capacidad matrimonial.
5.
Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto
oficiante extenderá, en la certificación
de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios
para su inscripción y las menciones de identidad
de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación
así diligenciada se remitirá, acto seguido,
al encargado del Registro Civil competente para su inscripción,
y el otro, se conservará como acta de celebración
en el archivo de la Comunidad Israelita respectiva.
6.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar
y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, la inscripción podrá ser promovida
en cualquier tiempo, mediante presentación de la
certificación diligenciada a que se refiere el
número anterior.
7.
Las normas de este artículo relativas al procedimiento
para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece,
se ajustarán a las modificaciones que en el futuro
se produzcan en la legislación del Registro Civil,
previa audiencia de la Federación de Comunidades
Israelitas de España.
Artículo
8.
1.
Se reconoce el derecho de los militares judíos,
sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha
religión presten servicio en las Fuerzas Armadas,
a recibir asistencia religiosa y a participar en actividades
y ritos propios de la religión judía, previa
la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán
que aquéllos sean compatibles con las necesidades
del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados
para su desarrollo.
2.
Los militares judíos que no puedan cumplir las
obligaciones religiosas por no haber Sinagoga en el lugar
de su destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento
de aquéllas en la Sinagoga de la localidad más
próxima, cuando las necesidades del servicio lo
permitan.
3.
La asistencia religiosa será dispensada por ministros
de culto designados por las Comunidades pertenecientes
a la Federación de Comunidades Israelitas de España
y autorizados por los Mandos del Ejército que prestarán
la colaboración precisa para que puedan desempeñar
sus funciones en iguales condiciones que los ministros
de culto de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades
que tengan concertados Acuerdos de Cooperación
con el Estado.
4.
Las autoridades correspondientes comunicarán el
fallecimiento de los militares judíos, acaecido
durante la prestación del servicio militar, a las
familias de los fallecidos, a fin de que puedan recibir
las honras fúnebres y ser enterrados según
el rito judío.
Artículo
9.
1.
Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia
religiosa de los internados en centros penitenciarios,
así como en establecimientos hospitalarios, asistenciales
y otros análogos del sector público, proporcionada
por los ministros de culto que designen las Comunidades
Israelitas pertenecientes a la Federación de Comunidades
Israelitas, con la conformidad de ésta. Su designación
deberá ser autorizada por los organismos administrativos
competentes. Las direcciones de los centros y establecimientos
públicos estarán obligadas a transmitir
a la Comunidad Israelita correspondiente las solicitudes
de asistencia espiritual recibidas de los internos o de
sus familiares, si los propios interesados no estuvieran
en condiciones de hacerlo.
2.
El acceso de tales ministros a los referidos centros será,
a tal fin, libre y sin limitación de horario, y
la asistencia religiosa se prestará con el debido
respeto al principio de libertad religiosa y con observancia
de las normas de organización y régimen
interno de los centros. Por lo que se refiere a los establecimientos
penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria.
La
asistencia religiosa prevista en este artículo
comprenderá la que se dispense a los moribundos,
así como las honras fúnebres del rito judío.
3.
Los gastos que origine el desarrollo de la mencionada
asistencia espiritual serán sufragados por las
Comunidades respectivas, sin perjuicio de la utilización
de los locales que, a tal fin, existan en el correspondiente
centro.
Artículo
10.
1.
A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo
27.3 de la Constitución, así como en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos judíos,
a sus padres y a los órganos escolares de gobierno
que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros
a recibir enseñanza religiosa judía en los
centros docentes públicos y privados concertados,
siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio
de aquel derecho no entre en contradicción con
el carácter propio del centro, en los niveles de
educación infantil, educación primaria y
educación secundaria.
2.
La enseñanza religiosa judía será
impartida por profesores designados por las Comunidades
pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas,
con la conformidad de ésta.
3.
Los contenidos de la enseñanza religiosa judía,
así como los libros de texto relativos a la misma,
serán señalados por las Comunidades respectivas
con la conformidad de la Federación de Comunidades
Israelitas.
4.
Los centros docentes públicos y los privados concertados
a que se hace referencia en este artículo deberán
facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel
derecho sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de
las actividades lectivas.
5.
Las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas podrán, de acuerdo con
las autoridades académicas, organizar cursos de
enseñanza religiosa en los centros universitarios
públicos, pudiendo utilizar los locales y medios
de los mismos.
6.
Las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas podrán establecer y dirigir
centros docentes de los niveles educativos que se mencionan
en el número 1 de este artículo, así
como centros universitarios y seminarios de carácter
religioso con sometimiento a la legislación general
vigente en la materia.
Artículo
11.
1.
Las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas pueden recabar libremente de
sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas
y recibir ofrendas y liberalidades de uso.
2.
Tendrán la consideración de operaciones
no sujetas a tributo alguno:
a)
Además de los conceptos mencionados en el número
1 de este artículo, la entrega de publicaciones
de carácter religioso, realizada directamente
a sus miembros por las Comunidades pertenecientes a
la Federación de Comunidades Israelitas, siempre
que sea gratuita.
b)
La actividad de enseñanza religiosa en centros
de formación de las Comunidades pertenecientes
a la Federación de Comunidades Israelitas destinadas
a la formación de ministros de culto y a impartir
exclusivamente enseñanzas propias de formación
rabínica.
3.
Las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas estarán exentas:
A)
Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones
especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes
bienes inmuebles de su propiedad:
a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios
y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia
religiosa.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades
pertenecientes a la Federación de Comunidades
Israelitas.
c) Los centros destinados a la formación de ministros
de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas
propias de su misión rabínica.
B)
Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos
previstos en los números 2 y 3 del artículo
5º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora
de aquél.
Asimismo,
estarán exentos del Impuesto de Sociedades los
incrementos de patrimonio a título gratuito que
obtengan las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas, siempre que los bienes y
derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas
y asistenciales.
C)
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos
bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades
religiosas y asistenciales, en los términos establecidos
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981,
de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos
para el disfrute de esta exención.
4.
Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores,
las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas tendrán derecho a los
demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico
tributario del Estado español prevea en cada momento
para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a
los que se concedan a las entidades benéficas privadas.
5.
Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por
las Comunidades pertenecientes a la Federación
de Comunidades Israelitas y que se dediquen a actividades
religiosas, benéfico-docentes, médicas u
hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho
a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario
del Estado prevea en cada momento para las entidades sin
fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a
las entidades benéficas privadas.
6.
La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas regulará el tratamiento tributario
aplicable a los donativos que se realicen a las Comunidades
pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas,
con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.
Artículo
12.
1.
El descanso laboral semanal, para los fieles de las Comunidades
israelitas pertenecientes a la F.C.I., podrá comprender,
siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del
viernes y el día completo del sábado, en
sustitución del que establece el artículo
37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.
2.
Las festividades que a continuación se expresan
que, según la Ley y la tradición judías,
tienen el carácter de religiosas, podrán
sustituir a las establecidas con carácter general
por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo
37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no
recuperables, a petición de las personas a que
se refiere el número anterior, y en los términos
previstos en el mismo.
-
Año Nuevo (Rosh Hashaná), 1º. y 2º.
día.
- Día de Expiación (Yom Kippur).
- Fiesta de las Cabañas (Succoth), 1º. 2º.
7º. y 8º. día.
- Pascua (Pesaj), 1º. 2º. 7º. y 8º.
día.
- Pentecostés (Shavuot), 1º. y 2º.
día.
3.
Los alumnos judíos que cursen estudios en centros
de enseñanza públicos y privados concertados,
estarán dispensados de la asistencia a clase y
de la celebración de exámenes, en el día
de sábado y en las festividades religiosas expresadas
en el número anterior, a petición propia
o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
4.
Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas,
convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas,
que hayan de celebrarse en sábado y en las festividades
religiosas anteriormente expresadas, serán señalados,
para los judíos que lo soliciten, en una fecha
alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.
Artículo 13.
El
Estado y la Federación de Comunidades Israelitas
de España colaborarán en la conservación
y fomento del patrimonio histórico, artístico
y cultural judío, que continuará al servicio
de la sociedad, para su contemplación y estudio.
Dicha
colaboración se extenderá a la realización
del catálogo e inventario del referido patrimonio,
así como a la creación de Patronatos, Fundaciones
u otro tipo de instituciones de carácter cultural.
Artículo
14.
1.
De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades
específicas de la tradición judía,
las denominaciones "Casher" y sus variantes,
"Kasher", "Kosher", Kashrut"
y éstas asociadas a los términos "U",
"K" o "Parve", son las que sirven
para distinguir los productos alimentarios y cosméticos
elaborados de acuerdo con la Ley judía.
2.
Para la protección del uso correcto de estas denominaciones,
la F.C.I. deberá solicitar y obtener del Registro
de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes,
de acuerdo con la normativa legal vigente.
Cumplidos
los requisitos anteriores, estos productos, a efectos
de comercialización, importación y exportación
tendrán la garantía de haber sido elaborados
con arreglo a la Ley y a la tradición judía,
cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo
de la F.C.I.
3. El sacrificio
de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías,
deberá respetar la normativa sanitaria vigente.
Disposición adicional primera.
El
Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación
de Comunidades Israelitas de España, para que ésta
pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas
que afecten al contenido del presente Acuerdo.
Disposición
adicional segunda.
El presente
Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de
las partes que lo suscriben, notificándolo a la
otra con seis meses de antelación.
Asimismo,
podrá ser objeto de revisión, total o parcial,
por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de
su ulterior tramitación parlamentaria.
Disposición
adicional tercera.
Se constituirá
una Comisión Mixta Paritaria con representación
de la Administración del Estado y de la Federación
de Comunidades Israelitas de España para la aplicación
y seguimiento del presente Acuerdo.
Disposición
final única.
Se faculta
al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia,
y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes
por razón de la materia, dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el presente Acuerdo.