El Real Decreto 2398/1977, de 27
de agosto, por el que se regulaba la Seguridad Social
del Clero, establecía en su artículo 1 que
los Clérigos de la Iglesia Católica y demás
Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas,
debidamente inscritas en el correspondiente Registro del
Ministerio de Justicia, quedarían incluidos en
el ámbito de aplicación del Régimen
General de la Seguridad Social, en las condiciones que
reglamentariamente se determinaran.
Por
Orden de 2 de marzo de 1987, y con amparo en lo establecido
en el citado Real Decreto, se procedió a incluir
en el Régimen General de la Seguridad Social a
los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de
España.
Posteriormente, en el Acuerdo de Cooperación del
Estado Español con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España (FEREDE),
suscrito el 28 de abril de 1992 y que figura como anexo
a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se prevé,
en su artículo 5, que, también de acuerdo
con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2398/1977,
de 27 de agosto, los Ministros de Culto de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE quedarán incluidos en
el Régimen General de la Seguridad Social, precisando
que tal inclusión se llevará a efecto a
través de la asimilación de los aludidos
Ministros a trabajadores por cuenta ajena.
A fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas
enunciadas se hace preciso dictar la correspondiente norma
reglamentaria por la que se incorpore definitivamente
a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que
forman parte de la FEREDE, y en la que se establezcan
los términos y condiciones de dicha incorporación
y se determine, de acuerdo con lo previsto en el apartado
2 del artículo 114 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el alcance de la protección
que se otorga, en atención a las características
del colectivo que se integra.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por
la disposición final primera de la Ley 24/1992,
de 10 de noviembre, a propuesta conjunta de los Ministros
de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
5 de marzo de 1999, dispongo:
Artículo 1. Asimilación
a trabajadores por cuenta ajena.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5
del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo
a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados
a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social, los
Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España (FEREDE), en los términos y condiciones
establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Ámbito
personal de aplicación.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá
por Ministro de Culto la persona que esté dedicada,
con carácter estable, a las funciones de culto
o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe
las mismas a título gratuito.
La acreditación de dicha condición se efectuará
mediante certificación expedida por la Iglesia
o Federación de Iglesias respectiva, debidamente
inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha
certificación deberá acompañarse
de la conformidad de la Comisión Permanente de
la FEREDE.
Artículo 3. Acción
protectora.
1. La acción protectora, por lo que respecta al
colectivo al que se refiere el artículo anterior,
será la correspondiente al Régimen General
de la Seguridad Social, con la única exclusión
de la protección por desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera
que sea su origen, se considerarán, en todo caso,
como común y no laboral, respectivamente, siéndoles
de aplicación el régimen jurídico
previsto para éstos en el Régimen General
de la Seguridad Social.
Artículo 4. Cotización.
1. En la cotización a la Seguridad Social, respecto
de los Ministros de Culto a que se refiere el artículo
2 del presente Real Decreto, se aplicarán las normas
comunes del Régimen General, con las siguientes
reglas específicas:
a) La base de cotización será la prevista
en la norma número 1 del artículo 29 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
b) Las liquidaciones de cuotas se efectuarán
de conformidad con lo determinado en la norma número
3 del artículo del Reglamento General referido
en el párrafo anterior.
2. En relación con los Ministros de Culto a que
se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto,
no existirá obligación de cotizar con respecto
a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía
Salarial ni por Formación Profesional.
Artículo 5. Obligaciones empresariales.
A efectos de lo previsto en el presente Real Decreto,
las respectivas Iglesias o Federaciones de Iglesias asumirán
los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios
en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional única. Régimen
jurídico aplicable a los Ministros de Culto de
la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del
Séptimo Día de España.
A los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día de
España, incorporados al Régimen General
de la Seguridad Social en virtud de la Orden de 2 de marzo
de 1987, les será de aplicación lo previsto
en el presente Real Decreto, a partir de la fecha de su
entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1987, sobre la
inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los Ministros de Culto de la Unión de
Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día
de España, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
dictar cuantas disposiciones de carácter general
resulten necesarias para la aplicación de este
Real Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
primero del segundo mes siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".