1. - Los Ayuntamientos están obligados a que
los enterramientos que se efectúen en sus cementerios
se realicen sin discriminación alguna por razones
de religión ni por cualquiera otra.
2.
- Los ritos funerarios se practicarán sobre cada
sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto
o con lo que la familia determine.
Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en
las capillas o lugares destinados al efecto en dichos
cementerios.
En los cementerios municipales se autorizará
a quienes los soliciten el establecimiento de las capillas
o lugares de culto a que se refiere el párrafo
anterior.
3.
- Los Ayuntamientos deberán construir cementerios
municipales cuando en su término no exista lugar
de enterramiento en que pueda cumplirse lo dispuesto
en esta Ley.
Disposiciones
transitorias
Primera.
En el plazo de un año a partir de la vigencia
de la presente ley deberá procederse, en aquellos
cementerios municipales donde hubiera lugares de culto
destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios
civiles a restablecer la comunicación con el
resto del cementerio.
Segunda. Los Ayuntamientos revisarán sus Ordenanzas
y Reglamentos para excluir las restricciones que pudieran
contener el principio de no discriminación, tanto
en el régimen de cementerios como en el de servicios
funerarios.
Disposición final
El
Gobierno adoptará las medidas necesarias para
la efectividad de esta Ley, teniendo en cuenta las normas
concordatarias vigentes y dictará, a propuesta
de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y
Seguridad Social, las normas reglamentariamente pertinentes.
Disposición
derogatoria
Quedan
derogadas la Ley de 10 de diciembre de 1938 y cuantas
disposiciones se opongan a la presente Ley.